Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro Art. 3º Nº 3 de fe encargado de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382. Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado. Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026