El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. LEY 19617 En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, Art. 1, N° 23 de la figura o de la estampa o el que los hubiere D.O. 12.07.1999 reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta. La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso. LEY 19806 Art. 1 D.O. 31.05.2002