Artículo 497 del Código Penal de Chile

El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado: NOTA 1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal. LEY 19450 2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si Art. 1 b) fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado. D.O. 18.03.1996 4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si LEY 19501 fuere de otra especie no comprendida en los números Art. 1 a) anteriores. D.O. 15.05.1997 Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado. NOTA El numeral 21° de la ley 11183, publicada el 10.06.1953, modifica el presente artículo en el sentido de: sustituir su numeral 1° tal como se transcribe; suprimiendo su numeral 2° original. El numeral 3°pasa a ser 2°, sustituyéndose parte de su contenido por la frase transcrita, pero sin alterar la numeración respecto de su actual numeral 4°. Por tal razón, en la construcción de su texto actualizado se mantiene su numeración sin tener un orden correlativo. TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS.