Art. 895. Las sumas a las cuales el armador puede LEY 18680 limitar su responsabilidad en los casos previstos en Art. primero este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes D.O. 11.01.1988 valores: 1º. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales: a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 333.000 unidades de cuenta, y b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior: – De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500 unidades de cuenta por tonelada; – De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333 unidades de cuenta por tonelada; – De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250 unidades de cuenta por tonelada, y – Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167 unidades de cuenta. 2º. Respecto de toda otra reclamación: a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior: – De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada; – De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada, y – Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de cuenta. La limitación de que trata este artículo no incluye la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que se regirá independientemente, por las reglas que se dan a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo Libro.