Artículo 311 del Código Penal de Chile

– Ley 21595 Tratándose de los hechos previstos en los artículos Art. 48 N° 8 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa de ciento D.O. 17.08.2023 veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando: 1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no supere en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectadas por el exceso y, además, 2. El infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho. El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.