Artículo 1153 del Código de Comercio

Art. 1153. En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988o suficiente para responder al cobro del asistente, los LEY 18680 bienes salvados no podrán ser trasladados del primer Art. primero puerto o lugar a que hayan llegado al término de las D.O. 11.01.1988 operaciones de asistencia. El tribunal que sea competente para conocer de la demanda del asistente, decretará, a petición de éste y sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.