Art. 1153. En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988o suficiente para responder al cobro del asistente, los LEY 18680 bienes salvados no podrán ser trasladados del primer Art. primero puerto o lugar a que hayan llegado al término de las D.O. 11.01.1988 operaciones de asistencia. El tribunal que sea competente para conocer de la demanda del asistente, decretará, a petición de éste y sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.