El Presidente de la Corte Suprema y lospresidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar Art. 7 g) hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República;Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones Art. Primero.Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.