Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. LEY 20017 La patente a que se refiere este artículo se regirá Art. 1º Nº 16 por las siguientes normas: D.O. 16.06.2005 a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales por Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 página 43 de 124 DFL 1122, JUSTICIA (1981) cada litro por segundo. Ley 21435 b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente Art. 1, N° 49 a) i. calculada de conformidad con la letra anterior se D.O. 06.04.2022 multiplicará por el factor 2, y c) Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente. Ley 21435 d) El titular de un derecho de aprovechamiento Art. 1, N° 49 a) constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, ii. que no haya construido las obras descritas en el inciso D.O. 06.04.2022 primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis. Sin perjuicio de los plazos de las suspensiones establecidos en el artículo 6 bis, la contabilización del plazo para abrir el expediente administrativo de extinción del derecho se suspenderá por todo el tiempo que dure la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, que deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas y/o la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo los ajustes a que se refiere el inciso tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación de él no quedarán comprendidas en la referida suspensión, salvo cuando deban presentarse a consecuencia del cumplimiento de un trámite exigido para la recepción de las obras por parte de la Dirección General de Aguas. Ley 21435 Art. 1, N° 49 a) Para los efectos de la contabilización de los plazos de iii. no utilización de las aguas, de que dan cuenta los D.O. 06.04.2022 literales a), b) y c) anteriores, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, a menos que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, caso en el cual los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento. Ley 21435 Art. 1, N° 49 b) i., ii., iii. y iv. D.O. 06.04.2022