Artículo 1136 del Código de Comercio

Art. 1136. Los servicios de asistencia darán D.O. 11.01.1988 derecho a remuneración en los siguientes casos: LEY 18680 1º. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en Art. primero peligro, o D.O. 11.01.1988 2º. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente. En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por las normas de esta sección.