Artículo 359

Si no fuere posible aplicar la regla del Artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los Artículos 361 y 363. NUEVO Art. 360. No obstante lo dispuesto en el Artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a Título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.