Artículo 259

No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por un acuerdo de unión civil, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.Quien sea cónyuge, conviviente civil, o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podráfigurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Art. 35 iii) a) Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.En caso de producirse el nombramiento de un ministro en Art. 11 una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge, conviviente civil, oalguno de los parientes indicados en el inciso primero, Art. 35 iii) b) estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.En caso de producirse el nombramiento de un juez o Art. 35 iii) c) ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio, por un acuerdo de unión civil, o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en Art. 35 iii) d) funciones, contrajeren matrimonio, celebraren un acuerdo de unión civil o pasaren a tener alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema. Esta última regla se aplicará también cuando las personas se encuentren unidas por un acuerdo de unión civil.El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge, que Art. 35 iii) e) tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.