Art. 1239. En lo no dispuesto en este párrafo o a LEY 18680 falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas Art. primero especiales de que aquí se trata, las normas sobre D.O. 11.01.1988 medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.