Artículo 993 del Código de Comercio

Art. 993. La responsabilidad del transportador por LEY 18680 el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en Art. primero la sección precedente, estará limitada a una suma D.O. 11.01.1988 equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.