Art. 1166. Es nulo y de ningún valor el seguro LEY 18680 contratado con posterioridad a la cesación de los Art. primero riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado D.O. 11.01.1988 o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.