Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 156 (163). No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero Ley 1552 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 15-Jun-2026 éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.