Art. 162. Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requ erimiento del Director. Cuando sean iniciados por querella o denuncia del Servicio, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director por sí o por medio de mandatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.-, Número 1, del Decreto Ley número 2.573, de 1979, que establece el Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado.
El Director tendrá derecho al conocimie nto del sumario en cualquier causa en que se investiguen o persigan delitos comune s, cuando estimare fundadamente que se ha cometido un delito tributario en relación con los hechos investigados o perseguidos y así lo hiciere presente al juez de la causa. Si en tales procesos ejercitare la acción judicial a que se refiere el artículo 162 del Código Tributario y se dictare auto de procesamiento por delito tributario, procederá la desacumulación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. El proceso desacumulado por delito tributario continuará tramitándose conforme a las normas aplicables a esta clase de juicios.
Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161.
Asimismo, por resolución fundada del Dire ctor, en caso de error manifiesto, el Servicio o el Consejo deberán desistirse de la acción penal.
Será competente para conocer de los juic ios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, el Juez del Crimen de Mayor Cuantía de cualquiera de los domicilios del infractor.
Si hay dos o más infractores con distintos domicilios, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos, y la causa quedará radicada en el Tribunal donde se interponga la querella o se formule la denuncia.
La competencia de los jueces que conozcan de estos procesos no se alterará por causa sobreviniente.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso re spectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o denuncia.
La interposición de la acción penal o de nuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
Chile Artículo 162 del Código Tributario: Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo…