Se prohibe a los fiscales judiciales, ya sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados o representantes de cualquiera de las partes; a menos que su interés o el interés de las personas a quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren defendido o representado no esté en oposición con el que les corresponde defender en razón de su ministerio.