Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de Chile

Art. 168 (176). En los tribunales colegiados los decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. Los autos, las sentencias interlocutorias y las definitivas, exigirán la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos. Véase el Artículo 105 N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.