Artículo 316

Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3. Que no haya habido colusión en el juicio. NUEVO Art.317. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.