Serán castigados con las penas de reclusión menor y suspensión en sus grados mínimos a medios: 1.° Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley. 2.° Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. 3.° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales. 4.° Los encargados de los lugares de detención que se negaren a trasmitir al tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo. 5.° Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente. 6.° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición. En los casos a que se refieren los núms. 2.°, 5.° y 6.° de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales números.