Artículo 1084 del Código de Comercio

Art. 1084. En cada nave deberá observarse, durante LEY 18680 el curso de la operación, las precauciones que fueren Art. primero menester para evitar cualquier peligro a la otra. D.O. 11.01.1988 Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre limitación de responsabilidad del armador en el párrafo 1 del título IV de este Libro.