Artículo 466 del Código Procesal Penal de Chile

– Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda. Ley 20603 El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer Art. 3 e) durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos D.O. 27.06.2012 los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare. El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la calidad de interviniente para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia, haya o no comparecido en la causa respectiva. Ley 21575 Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y Art. 2 N° 2 para sus mismos efectos, tratándose de los delitos D.O. 23.05.2023 contemplados en la ley Nº19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y en la ley Nº20.000, que sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrán tener, además, la calidad de intervinientes, tanto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, hayan o no comparecido en la causa respectiva. Párrafo 2º Ejecución de las sentencias