Artículo 1054 del Código de Comercio

Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, a LEY 18680 la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe Art. primero o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje D.O. 11.01.1988 y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación. Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.