Art. 1016. Una vez cargadas las mercancías a bordo, LEY 18680 el transportador emitirá al cargador un conocimiento de Art. primero embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, D.O. 11.01.1988 en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el artículo precedente, se consignanará que las mercancías se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga. Si el transportador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque con la mención embarcado. Cuando el cargador solicite un conocimiento de embarque con la mención embarcado, el transportador podrá modificar cualquier documento emitido anteriormente si con las modificaciones que se agreguen, queda incluida toda la información que deba constar en un conocimiento de embarque embarcado. Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el conocimiento de embarque. LEY 18680