a) LEY 7632 Art. 2 El contador o cualquiera persona que falsee o adultere D.O. 06.11.1943 la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.