Artículo 450 del Código Penal de Chile

bis. LEY 19449 En el robo con violencia o intimidación en las personas Art. UNICO, N° 3 no procederá la atenuante de responsabilidad penal D.O. 08.03.1996 contenida en el artículo 11, N° 7. Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior. LEY 19950 Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. Art. 1 N° 2 447. D.O. 05.06.2004 LEY 19501 Art. 2 ll) D.O. 15.05.1997