Artículo 227 del Código Penal de Chile

Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes: 1.° A las personas que, desempeñando por ministerio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales, fueren condenadas por alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos. LEY 19806 2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren Art. 1 en iguales infracciones. D.O. 31.05.2002 3.° A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.