bis. Ley 20507 Art. PRIMERO N° 1 El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con D.O. 08.04.2011 los tratados internacionales vigentes sobre la materia y ratificados por Chile, o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies, cumplan en el país de su nacionalidad las penas privativas de libertad que les hubieren sido impuestas. TÍTULO CUART0. DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO. § I. De las penas en que Incurren los que quebrantan las sentencias.