Artículo cuadragésimo octavo transitorio: Plazos de inscripción y acreditación para el plebiscito

CUADRAGÉSIMA OCTAVA. Las declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas por el director regional del Servicio Electoral que corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de , de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la , orgánica constitucional de Municipalidades, y el artículo 93 del decreto con fuerza de , de 2005, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la , orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional,

Decreto 100 (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 12-Jun-2026 página 130 de 139 según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. Contra esta inscripción no procederá acción, recurso o reclamación judicial alguna.

Las direcciones regionales del Servicio Electoral deberán notificar a los candidatos su inscripción, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, vía correo electrónico.

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