Artículo 1175 del Código de Comercio

Art. 1175. Cuando el seguro se rija por cláusulas LEY 18680 de formularios suministrados por el asegurador, o que el Art. primero uso supone conocidas de las partes, bastará que la D.O. 11.01.1988 póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya emitido la póliza. § 3 De las obligaciones y derechos de las partes.