Artículo 1142 del Código de Comercio

Art. 1142. Para los efectos señalados en los dos LEY 18680 artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988 las operaciones de asistencia y una asignación adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del artículo 1138.