Art. 1142. Para los efectos señalados en los dos LEY 18680 artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988 las operaciones de asistencia y una asignación adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del artículo 1138.