Art. 1138. La remuneración debe fijarse con la LEY 18680 intención de alentar las operaciones de asistencia, Art. primero y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes D.O. 11.01.1988 consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran: 1º. El valor de los bienes asistidos; 2º. La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente; 3º. El grado de éxito obtenido por el asistente; 4º. La naturaleza y grado del peligro; 5º. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos; 6º. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo; 7º. La prontitud del servicio prestado; 8º. La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento, y 9º. El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes. Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.