Artículo 1129 del Código de Comercio

Art. 1129. El capitán estará facultado para LEY 18680 celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta Art. primero de los dueños o armadores de la nave y de los demás D.O. 11.01.1988 bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro. El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios responderá ante los salvadores por todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados. Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar lo que corresponde de otros beneficios u obligados.