Artículo 1119 del Código de Comercio

Art. 1119. En caso de abordaje, el reclamante podrá LEY 18680 ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del Art. primero domicilio del demandado o ante el tribunal civil del D.O. 11.01.1988 puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada. Si la competencia correspondiere a un tribunal arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La designación del árbitro, a falta de acuerdo de las partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno con competencia civil de cualquiera de los lugares indicados en el inciso anterior.