Artículo vigésimo octavo transitorio: Fecha de primera elección de gobernadores regionales

VIGÉSIMO OCTAVA.- No obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de -19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la , orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará los días 15 y 16 de mayo.

En caso de existir una segunda votación en los a) términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el 13 de junio de 2021. a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 99 bis de la , orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, b) sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de -19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, el periodo del primer gobernador regional electo en la elección señalada en el inciso primero comenzará a computarse el día 14 de julio de 2021, en el que el Gobernador Regional asumirá sus funciones en conformidad a la disposición citada y su mandato durará hasta el día 6 de enero de 2025.

Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) b) y d) del artículo 23 ter del decreto con fuerza de ley señalado en el inciso primero, serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos mencionados dentro del lapso comprendido entre el 25 de octubre de 2019 al día c), i) y ii) de la elección.

El período establecido en el inciso segundo del artículo 113 podrá ser adecuado por la ley orgánica constitucional señalada en los incisos cuarto y quinto del artículo 111 para que los períodos de ejercicio de gobernadores regionales y consejeros regionales coincidan. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional.

Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán

Decreto 100 (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 12-Jun-2026 página 108 de 139 referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial.

Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional.

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