Artículo 981 del Código de Comercio

Art. 981. Las disposiciones de este párrafo no son LEY 18680 aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, Art. primero cuando se emita un conocimiento de embarque en D.O. 11.01.1988 cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el transportador o el transportador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador. Si en un contrato se contempla el transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a cada uno de esos embarques. Cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se le aplicarán las disposiciones del inciso primero. Sección Tercera. Responsabilidad del transportador