Artículo 969 del Código de Comercio

Art. 969. El fletador sólo podrá utilizar la nave LEY 18680 de acuerdo con las características técnicas de la misma Art. primero y en conformidad con las modalidades de empleo D.O. 11.01.1988 convenidas en el contrato. La violación de lo establecido en el inciso anterior, dará derecho al fletante para solicitar la terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado. Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a las reglas generales.