Artículo 944 del Código de Comercio

Art. 944. No se devengará flete por el tiempo en LEY 18680 que no sea posible utilizar comercialmente la nave, Art. primero salvo que sea por causas imputables al fletador. La D.O. 11.01.1988 paralización deberá exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.