Art. 909. El capitán, aun cuando tenga la LEY 18680 obligación de emplear los servicios de practicaje y Art. primero pilotaje, será siempre responsable directo de la D.O. 11.01.1988 navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia.