Artículo 878 del Código de Comercio

Art. 878. El propietario de la nave o del artefacto LEY 18680 naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o Art. primero hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en D.O. 11.01.1988 contrario. Sin embargo, la enajenación que diere lugar al cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval, y que no hubiere sido consentida por el acreedor hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal.