Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.