Artículo 89: El Fiscal Nacional y los fiscales

Artículo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. G

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

Al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, único especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero, además de la remoción por parte del Fiscal 1° N° Nacional. 40

Tratándose de la remoción de los fiscales regionales, CPR 80º G el Fiscal Nacional podrá solicitarla, además de las causales de este artículo, por el incumplimiento, de manera grave y reiterada, de las instrucciones generales que hubiere dictado dicho Fiscal Nacional para la debida tramitación de las causas.

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