Art. 193. Los Abogados Provinciales deberá n velar por la estricta observancia de los preceptos de este Título y por la co rrección y legalidad de los procedimientos empleados por las autoridades administrativas aquí establecidas en la sustanciación de estos juicios.
Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provinci al que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Juez sustanciador o sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que moti va la reclamación, las que obligarán a dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero Provincial que corresponda para la adopción de las medidas administ rativas y aplicación de las sanciones que procedan.
Chile Artículo 193 del Código Tributario: Los Abogados Provinciales deberá n velar por la estricta observancia de los…