Artículo 59.- Ningún diputado o senador, desde el de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. único
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con único las funciones de diputado o senador.
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Chile Artículo 59: Ningún diputado o senador, desde el