Art. 101. Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones:
1.- Atender profesionalmente a los contrib uyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias, exce pto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro.
2.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias.
3.- Ofrecer su intervención en cualquier se ntido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción.
4.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo.
5.- Infringir la obligación de guardar el se creto de las declaraciones en los términos señalados en este Código.
En los casos de los números 2.- y 3.-, si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.
Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1.-, 4.- y 5.-, atendida la gravedad de la falta.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1.-, 4.- y 5.-, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor.
Chile Artículo 101 del Código Tributario: Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los…