Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en…

Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

1.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros ob ligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquid ación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

2.- El retardo u omisión en la presenta ción de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la de terminación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impu estos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago establecida en el Número 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.

El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

3.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la de bida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.

4.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al qu e corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asiento s relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás oper aciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros proced imientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operac iones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ci ento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación co n las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio meno r en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien po r ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ci ento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documen tos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

5.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incu rran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administrador es de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

6.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al exam en de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, in dustriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalizac ión ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

7.- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de ac uerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en fo rma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cu mplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

8.- El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos qu e graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo.

9.- El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad trib utaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menore s en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos.

10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débi to, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccion amiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamie nto de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del mont o de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.

En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hast a veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se co metan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.

Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con a llanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.

11. El retardo en enterar en Tesorería im puestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impu estos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

12. La reapertura de un establecimiento co mercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unida des tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio.

13. La destrucción o alteración de los se llos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operac ión destinada a desvirtuar la aposición de sello o cerradura, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. Salvo prueba en contrario en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, trat ándose de personas jurídicas, de su representante legal.

14. La sustracción, ocultación o enajenació n de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de media uni dad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. La misma sanción se aplicará al que impid iere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso.

15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual.

16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributa rias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.

Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos menciona dos en el inciso primero, cuando se dé aviso de este he cho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.

En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.

Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2§, Número 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanció n señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilizació n con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales.

17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la co rrespondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.

Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino m i e n t r a s n o s e e x h i b a l a g u í a d e d e s pacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno.

Para llevar a efecto la medida de que tr ata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

18. Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de una a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre , venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.

19. El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas y de hasta veinte unidades tributari as mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento co ntemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprend erse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor dejándose constancia en la unidad policial respectiva.

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