Artículo 30: El Presidente cesará en su cargo el

Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el

Decreto 100 (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile – www.leychile.cl – documento generado el 12-Jun-2026 página 21 de 139 recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

En virtud de esta calidad, le serán aplicables las único disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

El Ex Presidente de la República que asuma alguna 1 función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza único superior, media y especial.

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