Artículo 451

Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el Art. 5 inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.