Las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.Asimismo, el notario dejará constancia en las Art. 1 a) escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta exigencia no afectará la validez de la escritura. Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número superior a tres. El notario autorizará las escrituras una vez que éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes.