Artículo 366

Debe ser oído el Ministerio de los Defensores Públicos: 1°) En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado; 2°) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial; y 3°) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados.